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  Jueves 30 de Diciembre de 1999 | Managua, Nicaragua
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El pacto letra por letra
Reformas prebendarias
* ...Asalto a Instituciones

Mario Guevara Somarriba
Managua

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A continuación presentamos un estudio comparativo de la Constitución Política de Nicaragua y las reformas propuestas por el PLC y el FSLN.

En éste se detallan los cambios artículo por artículo, cómo están redactados en la Constitución Reformada en 1995 y cómo quedarían en las reformas planteadas por los partidos pactistas.

CONSTITUCION DE 1995

Arto. 20, Título III

Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad, excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la de otro país centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad.

REFORMAS DEL PACTO

Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

1995

Arto. 130, Título VIII, párrafo cuarto

La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia.

REFORMA

La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La Ley regulará esta materia.

1995

Arto. 133

También forman parte de la Asamblea Nacional como diputados propietarios y suplentes, respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales.

REFORMA

También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputado Propietario y Suplente, el Ex Presidente y ex Vicepresidente de la República electo por el voto popular directo en el período anterior y los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, haciendo participado en la elección correspondiente no hayan sido elegidos, pero hubieren alcanzado el segundo lugar.

1995

Arto. 134, párrafo 1

Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades: Ser nacional de Nicaragua. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber cumplido veintiún años de edad. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual se pretende salir electo.

REFORMA

Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades: Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes a la celebración de la elección. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber cumplido veintiún (21) años de edad. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual pretende salir electo.

1995

Arto. 134, párrafo 2

No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes: Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador de Derechos Humanos, y los alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. Los que hubieren renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección. Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

REFORMA

No podrán ser candidatos a Diputados propietarios o suplentes: Los Ministros, Viceministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República, el Procurador y Sub Procurador General de Justicia, el Procurador de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la Nación y el Fiscal Adjunto y los Alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

1995 Arto. 138, inciso 7

Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas presentadas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

REFORMA

Se agrega un segundo párrafo al inciso 7), del Arto 138, que se leerá así: "Asimismo y con iguales requisitos y procedimientos se elegirán a los dieciséis Conjueces de la Corte Suprema de Justicia".

1995 Arto. 138, párrafos primero,numeral 9

Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y Sub Contralor General de la República, de listas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados. El Procurador y Sub Procurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

REFORMA

Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de las listas propuestas del Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la Nación quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal Adjunto de ternas propuestas por el Presidente de la República, los que serán electos por un período de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será quince días contados de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Sub Procurador de Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados.

1995

Arto. 138, párrafo 2, numeral 9

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7), 8), 9), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Sub Contralor General de la República, quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales o de Bancos Estatales o Instituciones Financieras del Estado o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación. La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

REFORMA

Los candidatos propuestos y los funcionarios nombrados por el Presidente de la República podrán ser ratificados para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a miembros de la Contraloría General de la República, quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como Ministros, Viceministros, Presidente o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales o de Bancos Estatales o Instituciones Financieras del Estado, o Fiscal General de la República, Fiscal Adjunto o Procurador General de Justicia o Sub Procurador, o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación.

1995

Arto. 147, párrafo 1

En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren una mayoría relativa al menos el 45 por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos.

REFORMA

No podrán ser elegidos Presidentes o Vicepresidentes de la República, los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el 40 por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del 35 por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de 5 puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y será electo los que obtegan el mayor número de votos.

1995 Arto. 147, numeral 1

Ser nacional de Nicaragua

Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes a la verificación de la elección.

REFORMA

Arto. 147, numeral 4

Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudios en el extranjero.

Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección salvo que cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Arto. 147, inciso F

(No podrán ser candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República). El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y Sub Contralor General de la República, el Procurador y Sub Procurador de los Derechos Humanos y el Concejal que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. El Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, los miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros y Vice Ministros de Estado de la República, el Fiscal General de la Nación y el Fiscal Adjunto, el Procurador y Sub Procurador General de Justicia, el Procurador y Sub Procurador de Derechos Humanos y el que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.

REFORMA

Arto. 147, inciso g (No podrán ser candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República). Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense.

INCISO ANTERIOR FUE ELIMINADO

1995

Arto. 150, inciso 14

Proponer a la Asamblea Nacional, listas de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Sub Contralor General de la República, y del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y otras instituciones financieras.

REFORMA

Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en caso de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto.

1995 Arto. 152, párrafo 1

Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales y embajadores, se requiere de las siguientes calidades:

REFORMA

Para ser Ministros, Viceministros, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores o Jefe Superiores del Ejército y la Policía ser requiere de las siguientes calidades:

Arto. 152, numeral 1

Ser nacional de Nicaragua

Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.

Arto. 152, numeral 4

1995 NO EXISTE

REFORMA

(Se agrega el numeral 4 al Arto. 152, el que se leerá así) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

1995

Arto. 152, inciso C

(Para ser Ministro, etc, se requiere). Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado al menos cinco años antes del nombramiento.

EN LA REFORMA EL INCISO DEROGADO

1995 Arto. 154 La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.

REFORMA

La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y de fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros, quienes serán electos por la Asamblea Nacional para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Arto. 156, párrafo 3

1995 El Contralor y Sub Contralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.

REFORMA El Contralor y Sub Contralor General de la República serán elegidos por la Junta Directiva de la Contraloría General de la República de entre sus miembros, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos.

1995 Arto. 157

La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.

REFORMA La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, ella deberá incorporar normas y disposiciones para la recepción, uso correcto y control de los recursos no presupuestados, ya sean locales o provenientes del exterior. Así como los mecanismos de control y auditoría externa.

1995 Arto. 161, inciso 1

(Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.

REFORMA

Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad, deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección.

1995

Arto. 161, inciso 7 NO EXISTE

REFORMA

Se agrega el inciso 7 al mismo Arto. 161, el que se leerá así: Haber residido en forma continua en el país para los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

1995

Arto. 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia se integrará en salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos.

REFORMA

La Corte Suprema de Justicia estará integrada por Dieciséis Magistrados electos por la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia se integrará en cuatro salas: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo; que estarán conformadas por un número de cuatro Magistrados cada una, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los Recursos de Inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará Magistrados Suplentes con funciones exclusivas de Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas; cuando se produjere ausencia, impedimento, excusas, implicancias o recusación de cualquiera de los Magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de Ley y eligen dentro de ellos a su Presidente y por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto.

1995 Arto. 164, numeral 5 (Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia) Nombrar a los magistrados de los tribunales de apelaciones.

REFORMA Nombrar con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

1995

Arto. 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados con sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 8 del artículo 138.

REFORMA El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8 del Arto. 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido.

1995 Arto. 171, numeral 1 (Para ser magistrado del Consejo Supremo Electoral, se requiere) Ser nacional de Nicaragua.

REFORMA Ser nacional de Nicaragua. En el caso que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

1995

Arto. 171, numeral 4 1995 NO EXISTE

EN LA REFORMA

Se agrega el numeral 4 del Arto. 171, que se leerá así: Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

1995 Arto. 171, numeral C (Para ser magistrado del Consejo Supremo Electoral, se requiere) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de su docencia o la medicina.

EN LA REFORMA FUE DEROGADO

1995

Arto. 173, numeral 12

(El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales, y en los otros casos que regula la ley de la materia. (Ley Electoral)

REFORMA Cancelar o suspender la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales y en los otros casos que regula la ley de la materia.

REFORMA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Será aplicable el Artículo de las presentes reformas aún a los nicaragüenses que hubiesen renunciado a su nacionalidad o adquirido otra antes de la entrada en vigencia de las mismas.

La actual Asamblea Nacional elegirá a los nuevos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de sesenta días después de entrada en vigencia la presente reforma constitucional, quienes tomarán posesión inmediatamente después de ser electos. Para la elección de estos magistrados, bastará la presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional.

En igual plazo y procedimientos se nombrarán dos nuevos Magistrados propietarios del Consejo Supremo Electoral con sus respectivos suplentes, quienes tomarán posesión después de ser electos. El nombramiento de los tres magistrados suplentes se hará una vez que los actuales terminen el período para el que fueron electos. El resto de magistrados del Consejo Supremo Electoral se elegirán una vez que los actuales cumplan el período para el que fueron electos, ratificándose que los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco finalizarán su período el día tres de julio del año 2000. En el plazo de treinta días a partir de la elección de los dos nuevos miembros del Consejo Supremo Electoral, éste se reorganizará eligiendo a su Presidente.

La actual Asamblea Nacional elegirá los cinco miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República a que se refiere el Arto. 154 de la presente reforma dentro de los treinta días que éstas entren en vigencia.

Las decisiones de los miembros de la Junta Directiva de la Contraloría General de la República se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros y mientras no se dicte por la Asamblea Nacional la nueva Ley de la Contraloría General de la República ésta se regirá por la Ley vigente, en lo que le sea aplicable.

El texto de la Constitución Política deberá incorporar estas reformas, una vez que hayan entrado en vigencia la totalidad de las mismas.

Esta Reforma Parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.


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